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tratado de paz, ó por la entera sumision, ό por la destruccion del estado á que pertenecia (S. 197). Hasta este tiempo le queda al soberano de esta ciudad la esperanza de tomarla de nuevo ó de recobrarla por la paz; y desde el momento que vuelve á su poder, la restablece en todos sus derechos (S. 205), recobrando por consiguiente todos sus bienes, que por su naturaleza puedan ser recobrables. Por lo mismo volverá á tomar sus bienes raices de los que se aceleraron demasiado á adquirirlos, pues hicieron una compra aventurada, comprándolos de quien no tenia un derecho absoluto; y si pierden, ellos han querido esponerse, Pero si esta ciudad habia sido cedida al enemigo por un tratado de paz, ó si habia caido plenamente en su poder por la sumision de todo el estado, no ha lugar al dere, cho de postliminio, y sus bienes enagenados por el conquistador, lo son válidamente y sin devolucion, ni puede reclamarlos aunque despues los substraiga del yugo del vencedor una feliz revolucion. Cuando Alejandro hizo un presente á los tésalos de la suma que debian á los tebanos (S. 77), era dueño absoluto de la república de Tébas, cuya ciudad destruyó, y cuyos habitantes hizo vender.

Las mismas decisiones militan en razon de los bienes inmuebles de los particulares, sean prisioneros ó no, enagenados por el enemigo mientras era dueño del pais. Grocio en el lib. 3, cap. 9, S. 6, propone la cuestion respecto de los bienes inmuebles, poseidos en un pais neutral por un prisionero de guerra. Pero esta cuestion es nula segun nuestros principios; porque el soberano que hace un prisionero en la guerra, no tiene otro derecho que el de retenerlo hasta

el fin de ella, ó hasta que se le rescate (S. 148 y sig.), y no adquiere ninguno sobre sus bienes sino en cuanto pueda apoderarse de ellos; siendo imposible encontrar ninguna razon natural que justifique el derecho de disponer de los bienes de un prisioneno, aquel en cuyo poder está cuando no los tiene cerca de él.

213. Cuando una nacion, un pueblo, un estado, han yenido á quedar subyugados enteramente, se pregunta, si una revolucion puede hacerlos gozar del derecho de postliminio. Necesario es distinguir tambien los casos para responder con acierto á esta cuestion. Si este pueblo vencido no se ha sujetado aun á la nueva dominacion, si no se ha rendido voluntariamente, si cesó de resistir solo por impotencia, y si su vencedor no ha cambiado la espada de conquistador por el cetro de un soberano equitativo y pacífico, este pueblo solo está vencido y opreso, y cuando los ejércitos de un aliado le liberten, reco→ brará sin duda su estado primitivo (S. 207). Su aliado no puede ser su conquistador, sino un lis bertador a quien solo está obligado á recompensar. Si el vencedor último, no siendo aliado de la nacion de que hablamos, pretende retenerla bajo sus leyes, como un precio de su victoria, se subrogó en lugar del primer conquistador, se hace enemigo del estado que este oprimió, y puede hacerle resistencia legítimamente, y apro. vecharse de una ocasion favorable para recobrar su libertad; pues si habia sido oprimido injustamente, el le arranca del yugo del opresor debe restablecerle generosamente en todos sus derechos (§. 203).

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La cuestion es diferente respecto de un estado que se rindió voluntariamente al vencedor.

Si los pueblos á quienes no se trata ya como ene migos, sino como verdaderos súbditos, se han sometido á un gobierno legítimo, dependen en adelante de un nuevo soberano; ó estando incor, porados al estado del conquistador, forman de él una parte integrante, y siguen su destino. Su antiguo estado queda absolutamente destruido, y espiran. todas sus relaciones y todas sus alianzas (lib. 2, §. 203). Cualquiera que sea pues el nuevo conquistador que subyuga en lo sucesivo el estado á que vivian unidos, estos pueblos sufren la suerte de aquel, como la parte sigue la suerte del todo. Asi es como las naciones lo han observa, do en todos tiempos; digo las naciones hasta las mas justas y equitativas, principalmente respecto de una antigua conquista. Los mas modernos se limitan á reponer en su libertad á un pueblo nuevamente sometido que no consideran todavia incorporado de un modo sólido, 'ni bien unido de inclinacion al pueblo que vencieron.

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Si este pueblo sacude por sí mismo el yugo y recobra su libertad, entra en todos sus dere chos, vuelve á su primer estado, y las naciones estrangeras no tienen derecho á juzgar si se, ha substraido á una autoridad legítima, ó si ha roto sus cadenas. Asi el reino de Portugal que ha bia sido invadido por Felipe II, rey de España, so color de un derecho, hereditario, pero en efecto, por la fuerza ó por el terror de las armas; restableció su corona independientemente, y recobró sus antiguos derechos cuando lanzó á los españoles y colocó sobre el trono al duque de Braganza.

214. Las provincias, las ciudades y las tierras que restituye el enemigo por el tratado de paz, gozan indudablemente del derecho de post

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liminio, porque debe restablecerlas el soberano en su primer estado, luego que recaen en su poder (S. 205), de cualquier manera que las recobre. Cuando el enemigo devuelve una plaza al tiempo de la paz, renuncia al derecho que habia adquirido por las armas , уе es como si no la hubiera tomado; por lo mismo no hay razon ninguna que pueda dispensar al soberano de reponerla en sus derechos, y en su estado primero.

215. Pero todo lo que se cede al enemigo por el tratado de paz queda verdadera y plenamente enagenado, y nada tiene de comun el derecho de postliminio, á menos que no se rescinda y se anule el tratado de paz.

con

216. Y como las cosas de que no se hace mérito en el tratado de paz quedan en el mismo ser en que se encuentran cuando la paz se concluye, y se ceden tácitamente de una y otra parte al que las posee, posee, decimos en general, que el derecho de postliminio no tiene lugar despues de concluida la paz, como que este derecho es enteramente relativo al derecho de guerra.

217. Sin embargo, por esta razon misma se debe hacer una escepcion en favor de los prisioneros de guerra. Su soberano debe libertarlos al tiempo de la paz (S. 154); pero si no puede hacerlo, si la suerte de las armas le obliga á recibir condiciones duras é inicuas, el enemigo que deberia dar libertad á los prisioneros Juego que se termina la guerra, y cuando no pueden ya inspirarle temor (§§. 150 y 153), continúa con ellos el estado de guerra, si los retiene en cautiverio, y sobre todo si los reduce á esclavitud (§. 152); en cuyo caso tienen dere

CAPITULO XV.

DEL DERECHO DE LOS PARTICULARES EN LA

GUERRA.

223, Hemos demostrado en el cap. I de este libro que el derecho de hacer la guerra pertenece únicamente á la potestad soberana; y no solo la toca decidir si conviene emprender y declarar la guerra, sino que tambien la pertenece dirigir todas las operaciones, como cosas de la mayor importancia para la salud del estado. Los súbditos, pues, no pueden obrar por sí mismos, ni les es lícito cometer hostilidades sin orden del soberano; con el bien entendido, que bajo el término de hostilidades no se entiende aqui la propia defensa de cada uno: asi es que un súbdito, si puede repeler la violencia de un ciudadano cuando le falta el socorro del magistrado, mucho mas podrá defenderse contra el inopinado ataque de los estrangeros.

224. La orden del soberano que manda los actos de hostilidad, y que da el derecho de cometerlos, es general ó particular. La declaracion de guerra que manda á todos los súbditos que acometan á los del enemigo, encierra una orden general; pero los generales, los oficiales, soldados y demas dependientes del ejército, y comisionados del soberano, hacen la guerra en virtud de una orden particular.

225. Pero si los súbditos tienen necesidad de una orden del soberano para hacer la guerra, es únicamente en virtud de las leyes esenciales á toda sociedad política, y no por efecto de alguna obligacion relativa al enemigo; por

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